Derechos de seguridad jurídica


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Equipo 3A

Azul Martínez Riveroll

Derechos de seguridad jurídica 

Catálogo de derechos


Ensayo derechos del gobernado

¿Cuál es su posición respecto al estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio?

La palabra seguridad, expresa un sinfín de significados; uno muy general es la ausencia de riesgo o peligro. Adentrandonos más en el tema, la seguridad jurídica es la garantía otorgada al individuo, por parte del Estado, tanto de su persona, bienes y derechos para que estos no sean violentados. Es decir, el Estado se encargará de guardar los derechos del gobernado en el proceso de transición dentro de un sistema, el cual está basado en la Constitución Política.

El sistema garantista se rige cuando todo gobernado tiene derechos o prerrogativas que demarca nuestra Constitución, cada gobernado bajo la normatividad y el sistema está sometido a un conjunto de modalidades jurídicas de obediencia y cumplimiento para que impere el derecho; el Estado dentro de su poder de imperio, es garante y rector de estos derechos, se conduce a una conducta coercitiva.

El Estado debe proporcionar seguridad jurídica entre la interacción con los gobernados para que sea armoniosa, protegiendo así a los ciudadanos de cualquier abuso de autoridad.

En el proceso del sistema garantista el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad jurídica del individuo de forma integral.

Lo que yo puedo decir acerca de la seguiridad jurídica, de la que estamos hablando, está bien planteada en cuanto a nuestro sistema y nuestros códigos y Carta Magna: no obstane como pasa con varios aspectos en México no se lleva todo a la práctica como debería. Existe aún mucha deficiencia por parte de las autoridades para garantizar al ciudadano una seguridad jurídica plena.



Artículos: Acuerdos y tratados sobre Derechos Humanos

A su consideración, ¿cuál es la importancia de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados internacionales?

En la actualidad, los Derechos Humanos han tenido un auge tremendo. Es muy común escuchar a la gente hablar sobre sus propios derechos humanos.

A mi consideración es excelente puesto que cada vez  más instituciones internacionales los protegen, esto nos hace parte de la globalización a nivel jurídica. Podemos encontrar que los Derechos Humanos se han integrado a la legislación de cada Estado.
 Yo considero que la importancia de que los tratados internacionales abarquen a los derechos Humanos radica en el valor que se les otorga, al ser los tratados internacionales una fuente del derecho. Pues serán la causa generadora de las normas jurídicas.

Los tratados internacionales pueden crear tribunales con competencias contenciosas o de otro tipo, como es el caso la Convención Americana de Derechos Humanos, que crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En México, nuestro ordenamiento jurídico clarifica la relación entre la legislación interna y la configurada por los instrumentos internacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución mexicana, la Constitución federal o la Constitución) en los que se establece que los tratados deben ser firmados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República.

Los tratados internacionales en que se encuentran contenidos los derechos de seguridad jurídica y que se relacionan con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 constitucionales resaltan por su importancia ya que tratan de cuestiones que afectan el núcleo mismo de la autonomía personal y por tanto deben estar específicamente reguladas por el ordenamiento jurídico ya que tutelan derechos fundamentales.

 Algunos tratados en donde se relacionan los artículos 19, 20 y 21 serían:

·      Convención Americana sobre Derechos Humanos
·      Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
·      Declaración Universal de Derechos Humanos
·      Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
·      Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
·      Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
·      Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.





Catálogo de Derechos

Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
(Reformado mediante decreto publicado el 14 de julio de 2011)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
A mi parecer está muy bien planteado el artículo, pero en mi opinión el trabajo de nuestras autoridades parecieran no tomarlo en cuenta. A veces parece que no realizan las investigaciones adecuadas para imponer una sentencia.



Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
(Reformada mediante decreto publicado el 14 de julio de 2011)
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Bien jurídico tutelado: Igualdad ante la ley
El proceso penal acusatorio se espera que la impunidad y la injusticia que domina en el sistema judicial se disminuyen considerablemente, para ello la capacitación de los MP y jueces debe ser muy eficiente, ya que de no ser así de nada servirá, ya que solo los que cuenten con un abogado capaz seguirán accediendo a la justicia o injusticias según sea el caso.

Artículo 21.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
(Reformado mediante decreto publicado el 29 de enero de 2016)
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
(Reformado mediante decreto publicado el 29 de enero de 2016)
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

Bien jurídico tutelado: Igualdad ante la ley

Los Ministros Públicos deben ser capacitados, es un punto con demasiada importanciapues está en sus manos gran parte la posibilidad de ejercer justicia en primera línea, ya que dependiendo su correcta investigación  y la correcta integración del expediente.




Glosario:

Presunción de inocencia

Según el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano es:

“Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley. “

Es un principio fundamental que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona podrá aplicarse una pena o sanción. En pocas palabras, es la idea de que todas las personas son inocentes hasta que se demuestre lo contrario. 

Pena

La pena es la sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito.

En otras palabras, es  un castigo que se impone por las autoridades facultadas por la propia ley, con el objetivo de sancionar al sujeto que comete un delito o falta. 



Prisión

La prisión es una institución jurídica que forma parte del sistema de justicia y recibe a las personas que han sido condenadas privandolas de la libertad, por algún delito.
Muerte

La muerte es definida como la extinción de la vida. En términos jurídicos sería la causa de extinción de la personalidad civil; viene determinada por la muerte cerebral. Los efectos principales de la muerte son la extinción de los derechos y obligaciones personales del fallecido y la transmisión de las demás a sus sucesores. 


Análisis de caso

El artículo 16 constitucional dispone sobre la visita domiciliaria e indica que esta sólo podrá realizarse para verificar el cumplimiento de leyes fiscales o reglamentos gubernativos.
¿La autoridad administrativa del Distrito Federal podrá realizar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se ha cumplido con las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal? ¿Por qué?

El artículo 16 de nuestra Constitución expresa:

“...La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.”

Esto nos indica que sí se puede llevar a cabo. Por otro lado en el artículo 7 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal nos dice:

Artículo 7.- Corresponde al Instituto:
I. Practicar las visitas de verificación del funcionamiento de los establecimientos mercantiles, ordenadas por la Delegación de conformidad con lo que establezca la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables; y

II. Ejecutar las medidas de seguridad y las sanciones administrativas ordenadas por la Delegación establecidas en esta Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.

En el artículo 10 fracción IV del Apartado A nos dice:

“Permitir el acceso al establecimiento mercantil al personal autorizado por el Instituto para que realicen las funciones de verificación. Los integrantes de corporaciones policíacas que se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión; en caso de atender la denuncia del titular del Establecimiento Mercantil o de su dependiente, cuando exista el señalamiento de que alguien esté incumpliendo alguna disposición legal aplicable. Los integrantes de las corporaciones policíacas que presten el auxilio, remitirán de inmediato al infractor al juez cívico competente…”


Búsqueda de jurisprudencia

Artículo 8. Derecho de petición.

Tesis: 31/2013
DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES.

EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES


        Artículo 17. Derecho de acceso a la justicia.

Tesis: XXXIV/2013
ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO.

Exige que los juicios y medios de impugnación se tramiten y resuelvan dentro de los plazos establecidos por la norma aplicable, en cumplimiento al mandato de que la impartición de justicia se lleve a cabo de manera completa, pronta y expedita

        Artículo 31, fracción IV. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria.

Tesis: 36/2014

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

Las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.




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