Derechos de seguridad jurídica
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Equipo 3A
Azul Martínez Riveroll
Derechos de seguridad jurídica
Catálogo de derechos
Ensayo derechos del gobernado
¿Cuál es su posición respecto al
estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio?
La palabra seguridad, expresa un sinfín de significados; uno muy general
es la ausencia de riesgo o peligro. Adentrandonos más en el tema, la seguridad
jurídica es la garantía otorgada
al individuo, por parte del Estado, tanto de su persona, bienes y derechos para
que estos no sean violentados. Es decir, el Estado se encargará de guardar los
derechos del gobernado en el proceso de transición dentro de un sistema, el
cual está basado en la Constitución Política.
El sistema garantista se rige cuando todo gobernado tiene
derechos o prerrogativas que demarca nuestra Constitución, cada gobernado bajo
la normatividad y el sistema está sometido a un conjunto de modalidades
jurídicas de obediencia y cumplimiento para que impere el derecho; el Estado
dentro de su poder de imperio, es garante y rector de estos derechos, se
conduce a una conducta coercitiva.
El Estado debe proporcionar seguridad jurídica entre la interacción con
los gobernados para que sea armoniosa, protegiendo así a los ciudadanos de
cualquier abuso de autoridad.
En el proceso del sistema garantista el Estado tiene el deber de garantizar
la seguridad jurídica del individuo de forma integral.
Lo que yo puedo decir acerca de la seguiridad jurídica, de la que
estamos hablando, está bien planteada en cuanto a nuestro sistema y nuestros
códigos y Carta Magna: no obstane como pasa con varios aspectos en México no se
lleva todo a la práctica como debería. Existe aún mucha deficiencia por parte
de las autoridades para garantizar al ciudadano una seguridad jurídica plena.
Artículos:
Acuerdos y tratados sobre Derechos Humanos
A su consideración, ¿cuál es la importancia
de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados
internacionales?
En la actualidad, los Derechos Humanos han
tenido un auge tremendo. Es muy común escuchar a la gente hablar sobre sus
propios derechos humanos.
A mi consideración es excelente puesto que
cada vez más instituciones
internacionales los protegen, esto nos hace parte de la globalización a nivel
jurídica. Podemos encontrar que los Derechos Humanos se han integrado a la
legislación de cada Estado.
Yo
considero que la importancia de que los tratados internacionales abarquen a los
derechos Humanos radica en el valor que se les otorga, al ser los tratados
internacionales una fuente del derecho. Pues serán la causa generadora de las
normas jurídicas.
Los tratados internacionales pueden crear
tribunales con competencias contenciosas o de otro tipo, como es el caso la Convención
Americana de Derechos Humanos, que crea la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
En México, nuestro ordenamiento jurídico clarifica la relación
entre la legislación interna y la configurada por los instrumentos
internacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 76, fracción
I, 89, fracción X y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (en adelante la Constitución mexicana, la Constitución federal o la
Constitución) en los que se establece que los tratados deben ser firmados por
el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República.
Los tratados internacionales en que se encuentran
contenidos los derechos de seguridad jurídica y que se relacionan con lo
establecido en los artículos 19, 20 y 21 constitucionales resaltan por su
importancia ya que tratan de cuestiones que afectan el núcleo mismo de la
autonomía personal y por tanto deben estar específicamente reguladas por el
ordenamiento jurídico ya que tutelan derechos fundamentales.
Algunos tratados en donde se
relacionan los artículos 19, 20 y 21 serían:
·
Convención Americana sobre Derechos
Humanos
·
Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre
·
Declaración Universal de Derechos
Humanos
·
Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional.
·
Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción.
·
Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio.
·
Declaración sobre la Protección de
todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas
o degradantes.
Catálogo de Derechos
Artículo
19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del
plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el
que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de
que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
(Reformado mediante decreto publicado el 14 de
julio de 2011)
El Ministerio
Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en
el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de
los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de
delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de
personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así
como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la
nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley
determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los
individuos vinculados a proceso.
El plazo para
dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición
del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención
en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del
establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del
plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a
proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga
del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho
particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia
mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en
libertad.
Todo proceso se
seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de
vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha
cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de
investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la
acumulación, si fuere conducente.
Si con
posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia
organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a
disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el
proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal
tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera
sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que
serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
A mi parecer está muy bien planteado el artículo, pero en mi opinión el
trabajo de nuestras autoridades parecieran no tomarlo en cuenta. A veces parece
que no realizan las investigaciones adecuadas para imponer una sentencia.
Artículo
20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
A.
De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto
el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el
culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en
presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la
valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia
sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la
audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para
admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo
previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez
que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y
los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y
oral;
V. La carga de la prueba para demostrar
la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el
tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o
la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar
asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté
presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción,
salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal,
siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su
terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la
ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con
conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen
medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará
a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán
otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando
exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con
violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este
artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B.
De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras
no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la
causa;
II. A declarar o a guardar silencio.
Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su
derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.
Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor
carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el
momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o
el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose
de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se
mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor
del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la
investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y
demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley
estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de
las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública
por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de
excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad
pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en
riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal
estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las
actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor
probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para
testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de
objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los
datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán
acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre
detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo,
antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros,
con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no
podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los
casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea
imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que
sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses
si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y
antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor
plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa
adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su
detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido
requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También
tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y
éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la
prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por
cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o
algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder
del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el
proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se
deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término
no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de
inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras
medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una
sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C.
De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser
informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando
lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio
Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que
cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las
diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los
recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere
que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su
negativa;
III. Recibir, desde la comisión del
delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los
casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar
la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda
solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha
reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles
para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
(Reformada
mediante decreto publicado el 14 de julio de 2011)
V. Al resguardo de su identidad y otros
datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando
se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia
organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección,
salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar
la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos
que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento
de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y
providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial
las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así
como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción
penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación
del daño.
Bien jurídico tutelado: Igualdad ante
la ley
El
proceso penal
acusatorio se espera que la impunidad y la injusticia que domina en el sistema
judicial se disminuyen considerablemente, para ello la capacitación de los MP y
jueces debe ser muy eficiente, ya que de no ser así de nada servirá, ya que
solo los que cuenten con un abogado capaz seguirán accediendo a la justicia o
injusticias según sea el caso.
Artículo
21.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio
Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de
aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde
al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares
podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición
de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la
autoridad judicial.
Compete a la
autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa,
arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad;
pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se
permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso
de treinta y seis horas.
Si el infractor
de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador,
no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de
un día.
Tratándose de
trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los
reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de
su ingreso.
El Ministerio
Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la
acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo
Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción
de la Corte Penal Internacional.
(Reformado mediante decreto publicado el 29 de
enero de 2016)
La seguridad
pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y
los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y
persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones
administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que
esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública
se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución.
Las
instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y
profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres
órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de
la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública,
que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
(Reformado mediante decreto publicado el 29 de
enero de 2016)
a) La regulación de la selección,
ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de
los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y
desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades
federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de
datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad
pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad
pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas
tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de
la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las
políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad
pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la
seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas
y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
Bien jurídico
tutelado: Igualdad ante la ley
Los
Ministros Públicos deben ser capacitados, es un punto con demasiada
importanciapues está en sus manos gran parte la
posibilidad de ejercer justicia en primera línea, ya que dependiendo su
correcta investigación y la correcta integración del expediente.
Glosario:
Presunción de inocencia
Según el
artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
es:
“Puesto que todo hombre se presume inocente
mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo
rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente
reprimido por la ley. “
Es un principio fundamental que establece la
inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la
culpabilidad de la persona podrá aplicarse una pena o sanción. En pocas
palabras, es la idea de que todas las personas son inocentes hasta que se
demuestre lo contrario.
Pena
La pena es la
sanción que
produce la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley
e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo
responsable de la comisión de un delito.
En otras
palabras, es
un castigo que se impone por las autoridades facultadas por la propia
ley, con el objetivo de sancionar al sujeto que comete un delito o falta.
Prisión
La prisión es
una institución jurídica que forma parte del sistema de justicia y recibe a las
personas que han sido condenadas privandolas de la libertad, por algún delito.
Muerte
La muerte es
definida como la extinción de la vida. En términos jurídicos sería la causa
de extinción de la personalidad civil; viene determinada por la muerte cerebral.
Los efectos principales de la muerte son la extinción de los derechos y obligaciones personales del fallecido y la transmisión de las demás a sus sucesores.
Análisis de caso
El artículo 16 constitucional dispone sobre la visita domiciliaria e indica
que esta sólo podrá realizarse para verificar el cumplimiento de leyes fiscales
o reglamentos gubernativos.
¿La autoridad administrativa del Distrito Federal podrá realizar visitas
domiciliarias para cerciorarse de que se ha cumplido con las disposiciones de
la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal? ¿Por qué?
El artículo 16 de
nuestra Constitución expresa:
“...La
autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y
exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que
se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.”
Esto nos indica que sí se puede llevar a
cabo. Por otro lado en el artículo 7 de la Ley de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal nos dice:
Artículo
7.- Corresponde al Instituto:
I.
Practicar las visitas de verificación del funcionamiento de los
establecimientos mercantiles, ordenadas por la Delegación de conformidad con lo
que establezca la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito
Federal, Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y demás
disposiciones aplicables; y
II.
Ejecutar las medidas de seguridad y las sanciones administrativas ordenadas por
la Delegación establecidas en esta Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.
En
el artículo 10 fracción IV del Apartado A nos dice:
“Permitir
el acceso al establecimiento mercantil al personal autorizado por el Instituto
para que realicen las funciones de verificación. Los integrantes de corporaciones
policíacas que se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada,
podrán tener acceso únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha
comisión; en caso de atender la denuncia del titular del Establecimiento
Mercantil o de su dependiente, cuando exista el señalamiento de que alguien
esté incumpliendo alguna disposición legal aplicable. Los integrantes de las
corporaciones policíacas que presten el auxilio, remitirán de inmediato al
infractor al juez cívico competente…”
Búsqueda de
jurisprudencia
Artículo
8. Derecho de petición.
Tesis: 31/2013
DERECHO DE PETICIÓN.
LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD
NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES.
EL DERECHO IMPONE
A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A
LOS MILITANTES
•
Artículo 17.
Derecho de acceso a la justicia.
Tesis: XXXIV/2013
ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA
Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO.
Exige
que los juicios y medios de impugnación se tramiten y resuelvan dentro de los
plazos establecidos por la norma aplicable, en cumplimiento al mandato de que
la impartición de justicia se lleve a cabo de manera completa, pronta y expedita
•
Artículo 31,
fracción IV. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria.
Tesis: 36/2014
PRUEBAS
TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.
Las
pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las
grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar
relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la
descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.
Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos
imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las
imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número
indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la
identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al
hecho que se pretende acreditar.
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